A propósito del subsidio del DU 33-2020
El último Viernes, se publicó el Decreto de Urgencia (DU) 33-2020, que establece medidas para reducir el impacto económico de las disposiciones de prevención por la declaratoria del estado de emergencia nacional ante los riesgos de propagación del COVID-19. Entre tales medidas, está la referida al subsidio para el pago de planillas de empleadores del sector privado.
De acuerdo, a lo expuesto en el Artículo 15º del DU referido, el monto del subsidio resultará de aplicar el 35% sobre la suma de las remuneraciones brutas mensuales de todos los trabajadores, para cuyo efecto se ha establecido un “umbral máximo” de S/ 1,500, por cada trabajador, luego de cumplir los requisitos y condiciones que en el mismo DU se han planteado.
Para efectos prácticos, si una empresa cuenta con 10 trabajadores y dos de ellos tienen una remuneración superior a los S/ 1,500, ella recibiría un subsidio de S/ 5,250 (35% de S/ 1,500 por 10 trabajadores). El importe sería abonado por el Banco de la Nación (BN) en la cuenta (CCI) del empleador, luego del informe que la SUNAT remitirá a dicha entidad bancaria.
Ahora bien, según el procedimiento establecido en el DU, se puede advertir con claridad, que el empleador solo deberá realizar el esfuerzo administrativo de la comunicación del CCI y RUC a la SUNAT. Esta entidad luego de las verificaciones que corresponda informará al BN, para el abono correspondiente, materializándose de este modo el subsidio (ingreso).
El subsidio no constituye un ingreso gravado, para los efectos del Impuesto a la Renta (IR), al no constituir ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, en consecuencia, no está comprendido en el ámbito de aplicación del impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el 2do. párrafo del Art. 3º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), por ende se le considera renta inafecta.
En este extremo, resultaría aplicable la denominada “prorrata”, según el inc. p) del Art. 21º del Reglamento de la LIR. Así, en atención al principio de causalidad, se dispone la deducción parcial de los gastos comunes a rentas gravadas y no gravadas en proporción a: (i) los gastos directamente relacionados con las primeras o (ii) a las mismas rentas gravadas.
Ahora bien, partiendo de la premisa que, el subsidio es una renta inafecta, los contribuyentes empresariales, deberán aplicar uno de los procedimientos dispuestos por la norma reglamentaria de la LIR. Dependiendo de la estructura de sus gastos relacionados directamente con rentas gravadas o no gravadas, o de las mismas rentas, habrá impactos económicos diferenciados.
Si aplica el primer procedimiento (obligatorio o preferencial), deberá determinar la proporción existente entre el importe de los gastos directamente relacionados con las rentas gravadas y el total de los gastos directamente relacionados con rentas gravadas y no gravadas, para deducir los gastos comunes solo en la proporción resultante.
En este procedimiento, podría encontrarse la imposibilidad de su aplicación, si el contribuyente no tiene forma objetiva de realizar la identificación directa de los gastos, salvo que una “exquisitez” administrativa lo lleve a determinar el costo del tiempo invertido por el personal en el sencillo trámite del subsidio, en cuyo caso, la aplicación del procedimiento se habilita.
De mantenerse la imposibilidad referida, el contribuyente deberá utilizar el procedimiento (alternativo) de la proporcionalidad entre las rentas gravadas y no gravadas, y aplicar la proporción resultante al importe de los gastos comunes, con el fin de determinar la porción del gasto común que sería deducible en la determinación del IR.
En este procedimiento alternativo, si al final del 2020, el contribuyente solo tiene el subsidio referido como rentas inafectas, la materialidad del impacto dependerá de la inmaterialidad de sus rentas gravadas, y de la identificación o calificación de sus gastos “comunes”, respecto de la cual la SUNAT ha mostrado una particular apreciación en sus fiscalizaciones.
En efecto, la SUNAT considera que en aquellos casos en los que el contribuyente tiene imposibilidad de aplicar el primer procedimiento, viéndose obligado a aplicar el segundo, los gastos comunes estarían constituidos por la totalidad o casi la totalidad de los gastos de administración, en cuyo caso el gasto no deducible podría ser materialmente importante.
Parafraseando al Presidente Norteamericano, por el ejercicio gravable 2020, “el remedio” del subsidio podría ser, económicamente, “peor que la enfermedad”. Si el importe del subsidio es menor que el impuesto que generaría la porción del gasto común, no deducible, tendríamos que admitir la validez de la aseveración presidencial.
La recomendación que nos inspira esta reflexión gerencial y tributaria, es que analicemos detallada y anticipadamente los posibles impactos económicos de la aplicación del inciso p) del Artículo 21º, reglamentario de la LIR, ya que sus resultados podrían ser sorpresivos, no vaya a ser que “vayamos por lana (subsidio) y salgamos trasquilados (mayor impuesto)”.
Rubén L. del Rosario G.
GERENTE GENERAL
EQUIDAD CONTABILIDAD & TRIBUTACIÓN S.A.C.