Castigo de incobrables: ¿GASTO NO DEDUCIBLE?

Castigo de incobrables: ¿GASTO NO DEDUCIBLE?

La práctica contable referida a la eliminación de cuentas por cobrar incobrables y de su respectiva provisión, constituye el castigo contable de las mismas. Este castigo constituye efectivamente la eliminación de las cuentas referidas que supone su exclusión del estado de situación financiera (balance general) que las contiene.

La práctica contable en el Perú para tal castigo requiere, entre otras condiciones, la previa provisión del gasto constitutivo del anticipado reconocimiento del riesgo de incobrabilidad. Justamente, esa provisión es la que afecta los resultados del año en que se contabiliza. Tal provisión, debe cumplir con sus propias condiciones reglamentarias de la Ley del Impuesto a la renta.

Por lo tanto, la deducción tributaria de la provisión del gasto por incobrabilidad, estará condicionada al registro contable de la misma, y al cumplimiento de otras exigencias en el año en el que se materialice el gasto. En cambio, el castigo, reflejará, el registro contable en el que se materializa la incobrabilidad pero sin afectar los resultados del periodo en el que se efectúa dicho castigo.

Asi las cosas, no tiene sentido lógico cuestionamiento alguno sobre la supuesta deducción tributaria del castigo, ya que el asiento contable respectivo en ningún momento altera el resultado del periodo. La razón única de un reparo tributario es aquella en la que indebidamente se aprecia una afectación material de la base imponible del impuesto. Circunstancia que no ocurre en el castigo.

En consecuencia, no es posible reparar, ajustar o adicionar importe alguno por concepto de castigo de incobrables, que no hubiera cumplido con los requisitos y condiciones del Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta. El importe registrado contablemente resulta inocuo en la determinación de la renta neta imponible, y en consecuencia resulta absurda cuestionar su deducibilidad.

Ahora bien, dado que el no llevar los registros contables en la forma y condiciones establecidas por las leyes y reglamentos constituye objetivamente una infracción tributaria sancionable, el asiento contable del castigo sin atender sus requisitos tributarios, motivaría la sanción de multa establecida por Libro Cuarto del Código Tributario.

En este extremo, entendemos que la multa es motivada por la obstaculización del control fiscal de los incobrables. No se trata de una afectación indebida de los resultados, que no existe. En consecuencia, el castigo de incobrables no debe ser reparado en la determinación de renta neta o de la pérdida tributaria compensable. Hacerlo, constituiría una aberración tributaria que no tiene justificación.

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